martes, 6 de diciembre de 2016

Contratos mercantiles

El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil, en la actividad de producción y distribución o circulación de bienes y en donde las partes están realizando un acto de comercio.

TIPOS DE CONTRATOS MERCANTILES.

EL PRÉSTAMO MERCANTIL.

Es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. En esencia el contrato de préstamo es mercantil, pero hay ocasiones en que es considerado mercantil, siempre y cuando se contraiga en el concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para intereses ajenos de éste, presumiéndose como tal el préstamo que se contrae entre comerciantes.
Tipos de préstamos mercantiles.
a) Préstamo de dinero.
b) Préstamo de títulos de valores.
c) Préstamo en especie.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

El contrato de compraventa es el principal y el que se celebra con mayor frecuencia en el
derecho mercantil. Es un contrato por virtud del cual una persona llamada “vendedor” transmite la propiedad de una cosa a otra denominada “comprador” a cambio de un precio cierto, en donde una de las partes es comerciante o ambas lo son, o el objeto es una cosa mercantil, así mismo se tenga el objeto directo y preferente de traficar.

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL.

Es aquel contrato por el que el comisionista se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra persona, el comitente, los actos concretos de comercio que éste le encarga.
La aceptación de la comisión puede ser expresa o tácita, de tal manera que cualquier gestión que practique el comisionista en el desempeño del encargo, lo obliga a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que aceptó tácitamente la comisión.

CONTRATO DE TRANSPORTE.

Es el contrato por el cual una persona llamada porteador se obliga mediante una retribución o precio, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, por encargo del cargador y entregarlas en el caso de transporte de cosas al signatario o destinatario, que es aquel a cuya orden van dirigidas las cosas objeto del transporte.
Este contrato se encuentra reglamentado por el Código de Comercio y por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

Es un contrato en el que una persona concede a otras que le aportan bienes servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

Es aquel contrato en el que la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y conceder su uso y goce temporal a plazo forzoso a una persona física o moral, obligándose esta última a pagar como contra prestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato por la compra de los bienes.

CONTRATO DE SEGURO.

Es el contrato en virtud del cual la empresa aseguradora se obliga mediante una firma, a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

CONTRATO DE FIANZA.

La fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiado) si éste no lo hace (art. 2794 del Código Civil).
Adquiere el carácter de mercantil este contrato cuando la fianza es a título oneroso y se otorga habitualmente por empresas que funcionan con el carácter de instituciones de fianzas.

EL FIDEICOMISO.

Es el contrato en el que el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución Fiduciaria (art. 346, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
Este contrato es de naturaleza mercantil, debido a que un fideicomitente destina bienes para la realización de un fin lícito determinado y encomienda la realización de los actos jurídicos necesarios para lograr realizar el objetivo a la fiduciaria, que debe ser necesariamente, una institución de crédito y el provecho del fideicomiso debe recibirlo una persona o personas físicas o jurídicas que sean designadas en el propio contrato pudiendo ser el propio fideicomitente el

FACTORAJE.

Es un contrato por el cual una de las partes llamada factor se obliga frente a otra llamada usuario a cargo de terceros, que acepte el factor.
Es el contrato que celebra la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiere de los segundos, derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas.

Sociedad Mercantil

Se denomina sociedad mercantil a aquella organización dedicada a la obtención de lucro a partir de intercambios comerciales, diferenciándose, desde esta perspectiva, de una sociedad civil.
La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce en su artículo 1° las siguientes sociedades Mercantiles:

I.- Sociedad en Nombre Colectivo

En esta sociedad, los socios responden de modo subsidiario, solidario e ilimitado ante las obligaciones sociales.
Las cláusulas del contrato de este tipo de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios no producirán efectos legales con terceros; pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren todos se añadirán las palabras y compañía o equivalentes.
No se establece un mínimo de capital, y las reservas representan 5% de las utilidades anuales hasta reunir 20% del capital social fijo. Existe un mínimo de dos socios, pero un máximo ilimitado.

II.- Sociedad en Comandita Simple (S. en C.)

En la Sociedad en Comandita se tienen dos tipos de socios: los comanditados y los comanditarios. Los comanditados tienen una responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada; mientras que la responsabilidad de los comanditarios se determina por sus aportaciones, salvo que hayan tomado parte en alguna operación o administren, de manera habitual, los negocios de la sociedad.
La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras "y compañía" u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios. A la razón social se agregarán siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C"
No se establece un mínimo de capital, y las reservas representan 5% de las utilidades anuales hasta reunir 20% del capital social fijo. Existe un mínimo de dos socios y un máximo sin límite.

III.- Sociedad en Comandita por Acciones (S. en C. por A.)

Al igual que la S. en C., esta sociedad tiene dos tipos de socios: los comanditados y los comanditarios. La diferencia es que su capital se representa por acciones, por lo que no todos los socios están obligados a las mismas responsabilidades.
El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte o en las que no haya tenido parte, pero en algún momento administró los negocios de la sociedad.
Es importante tener en cuenta que los socios comanditarios no pueden ser administradores, a pesar de poder autorizar y vigilar su sociedad.
No se establece un mínimo de capital, y las reservas representan 5% de las utilidades anuales hasta reunir 20% del capital social fijo. Existe un mínimo de dos socios, pero un máximo ilimitado.
La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, y se establece que el capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios.

IV.- Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.)

Las partes sociales en este tipo de sociedad son indivisibles y no pueden estar representadas por títulos negociables. Los socios pueden ser o elegir administradores, y su responsabilidad se define por el monto de su parte social. Si algún socio tiene el poder de administrar, responde ilimitadamente de las deudas sociales; mientras que otro, sin funciones de administrador, sólo es responsable por su contribución.
En caso de que a la razón social no se agregue al término de la misma la abreviatura SRL sujetará a los socios al modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Como mínimo, el 50% del capital debe estar pagado en el momento de la constitución de la empresa. Las reservas representan 5% de las utilidades anuales hasta reunir 20% del capital social fijo. Existe un mínimo de dos socios y un máximo de 50.

V.- Sociedad Anónima (S.A.)

Este tipo de sociedad se caracteriza porque su capital está representado por acciones nominativas; sus socios están obligados al monto de sus acciones, ya sea en efectivo o en especie; y los administradores tienen responsabilidad ilimitada.
Las reservas representan 5% de las utilidades anuales hasta reunir 20% del capital social fijo. Existe un mínimo de dos socios y no tiene limitaciones en el número de socios. Su duración puede ser de 1 a 99 años. Estas sociedades pueden ser cerradas o abiertas, es decir, pueden hacer oferta pública de acciones.

VI.- Sociedad Cooperativa (S.C.)

La Sociedad Cooperativa ofrece rendimientos por trabajo o por consumo, y todos los socios pertenecen a la clase trabajadora. La responsabilidad puede ser limitada (hasta por el monto de su aportación) o suplementada (por la que los socios responden hasta la cantidad determinada en el acta constitutiva).
No se establece un mínimo de capital social; sin embargo, éste siempre debe ser variable. El fondo de reservas se constituye con 10 a 20 por ciento de los rendimientos de cada ejercicio social, el cual podrá ser delimitado en las bases constitutivas, pero no puede ser menor de 25% del capital social en las S. C. de productores, ni de 10% en las de consumidores. Existe un mínimo de cinco socios, pero un máximo ilimitado

Esta sociedad se rige por su ley especial, dicha ley es la Ley General de Sociedades Cooperativas.

martes, 22 de noviembre de 2016

Títulos de Crédito.

Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de crédito. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia.

Para que los documentos puedan considerarse títulos de crédito, deberán de tener las características siguientes:

LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como está escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los términos escritos en el documento.

AUTONOMÍA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo.

INCORPORACIÓN: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a él, es decir, estrechamente unido al título, sin que pueda existir el derecho separado del documento, de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del título.

CIRCULACIÓN: Esta característica de los títulos de crédito es la más fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan, trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso; o mediante la entrega material del documento solamente, si se trata de documento “al portador”.

Entre los documentos más representativos de los títulos de crédito, encontramos:

Letra de cambio.

La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional, que una persona llamada GIRADOR, da a otra denominada GIRADO, de pagar una suma de dinero a la orden de una tercera persona llamada BENEFICIARIO, en lugar y fecha determinados.
En otras palabras, la letra de cambio es un documento por medio del cual una persona ordena a otra el pago de cierta cantidad de dinero a favor de una tercera persona.
En las múltiples y variadas transacciones mercantiles la letra de cambio se utiliza, con mayor frecuencia:
                - para efectuar pagos por conducto de una tercera persona.
                - para practicar cobros.
                - para hacer situaciones o remesas de fondos.

El artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala que la Letra de Cambio debe contener los siguientes datos:
I. La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento.
II. Lugar y fecha exacta en que se suscribe.
III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
IV. Nombre y firma del girado.
V. Lugar y fecha de pago o vencimiento.
VI. El nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago o sea el nombre del beneficiario.
VII. El nombre y firma del girador o de la persona que suscriba en su nombre.

Pagaré.

El pagaré es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional que una persona llamada suscriptor hace a otra denominada tenedor, de pagar a su orden una suma de dinero en lugar y fecha determinados.
En el pagaré intervienen dos personas:
El suscriptor, que es la persona obligada a pagar el documento, y
El tenedor, llamado también tomador o beneficiario, persona que recibirá el pago a cuya orden deberá efectuarse.

Datos que deberá contener el pagaré

De acuerdo con el Articulo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagare deberá contener lo siguiente:
I. La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento.
II. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero determinada.
III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
IV. La fecha y el lugar del pago.
V. La fecha y el  lugar en que se suscribe el documento.
V. La firma del suscriptor o de la persona que firme en su nombre.

La aplicación del pagaré en la vida de los negocios, se hace más frecuente:
1. En operaciones de compra-venta, concertadas a crédito.
2. En operaciones de préstamos de dinero en efectivo.

 Cheque.
El cheque es un titulo de crédito por medio del cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.
El cheque se utiliza para manejar cantidades de dinero en lugar de dinero en efectivo, evitando así en parte, que el efectivo se extravíe, además, se facilita el control y registro de los pagos sirviendo en algunos casos el cheque como prueba de pago.
En el cheque intervienen tres personas que son: librador, librado y beneficiario.
El librador es la persona que tiene la cuenta en el banco y expide el cheque.
El librado, éste siempre deberá ser un banco y es quien está obligado a pagar el cheque.
El beneficiario es la persona a cuyo favor se expide el cheque, el nombre del beneficiario aparece escrito en el cheque si éste es nominativo; puede ser al portador, en este caso no figura el nombre del beneficiario, sino las palabras “Al portador”. El banco deberá pagar el cheque al beneficiario o la persona a la que éste se lo endose.

Datos que deberá contener el cheque
I. La mención de ser cheque inserta en el texto del documento.
II. El lugar y la fecha en que se expide.
III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
IV. El nombre del librado (nombre de un banco).
V. El lugar de pago, generalmente es el domicilio del librado.
VI. La firma del librador.

El cheque siempre será pagadero a la vista, pues aun cuando en él aparezca una fecha posterior, el banco está obligado a pagarlo a su presentación, siempre que haya fondos suficientes.

Para que una persona pueda expedir cheques se necesitan los siguientes requisitos:
A.      Haber depositado en la institución de crédito fondos suficientes.
B.      Que el banco haya autorizado al depositante a expedir cheques mediante la entrega de la chequera correspondiente.

Algunos otros títulos de crédito son:

Bono.- Es un pagaré contractual o titulo de crédito de largo plazo en la cual la empresa emisora conviene en pagar al acreedor, determinada cantidad de dinero por periodo convenido en fecha específica, para luego redimirlo en la fecha de vencimiento que se señale.

Obligación.- Es una modalidad del bono básico sin garantía especifica de pagar intereses y de devolver el capital original, se sustenta en la solvencia del emisor.

Crédito de Avío.- Es el titulo de crédito donde el acreditado queda obligado a invertir precisamente en la adquisición de materia prima y materiales y pago de salarios y gastos directos indispensables para los fines de la empresa.

Crédito Refaccionario.- Es un crédito a largo plazo donde el acreditado se compromete a utilizar los recursos en la adquisición de bienes de capital (activos fijos).

lunes, 7 de noviembre de 2016

Clasificación de las empresas

Para poder clasificar las empresas, es necesario establecer los criterios de clasificación. De acuerdo con los criterios más utilizados, encontramos las siguientes clasificaciones:

1. En atención  a la procedencia del  capital, las empresas se clasifican en:

1.1 Públicas. En esta clase de empresa su capital es propiedad del Estado, siendo éste el que financia las actividades llevadas adelante por la entidad.

1.2 Privadas. A diferencia del caso anterior, y como indica su nombre, en estas empresas el capital es propiedad de individuos particulares.

1.3 Mixtas. En este caso, los capitales están en poder de particulares y del Estado. El porcentaje en el que participan ambas partes varía, de acuerdo al caso y a los objetivos de la empresa.

2. Según la cantidad de trabajadores, las empresas pueden ser:

2.1 Microempresas. Los sistemas de fabricación son prácticamente artesanales, la maquinaria y el equipo son elementales y reducidos, los asuntos relacionados con la administración, producción, ventas y finanzas son elementales y reducidos y el director o propietario puede atenderlos personalmente. Por lo general no exceden más de 10 trabajadores.


2.2 Pequeñas Empresas.  Poseen entre 11 y 49 trabajadores. Tienen como objetivo ser rentables e independientes, no poseen una elevada especialización en el trabajo, su actividad no es intensiva. El capital y sus recursos financieros son limitados.

2.3 Medianas Empresas. En este tipo de empresas intervienen entre 50 y 250 trabajadores. Generalmente tienen sindicato. Este tipo de empresa tiene sus áreas bien definidas, con responsabilidades y funciones.

2.4 Grandes Empresas. Tiene más de 250 trabajadores. Se caracterizan por manejar capitales y financiamientos cuantiosos, por lo general tienen instalaciones propias, poseen empleados de confianza y sindicalizados, cuentan con un sistema de administración y operación muy avanzado y pueden obtener líneas de crédito y préstamos importantes con instituciones financieras nacionales e internacionales.

3. Por su actividad se pueden clasificar como:

3.1 Empresas del sector primario. Son aquéllas que, para realizar sus actividades, usan algún elemento básico extraído de la naturaleza, a estas empresas también se les llaman extractivas. Algunos ejemplos son: extracción de petróleo, agricultura, silvicultura, entre otros.

3.2 Empresas del sector secundario. Se caracterizan por transformar  la materia prima, mediante algún proceso, por ejemplo, las empresas textiles, de construcción, etc.

3.3 Empresas del sector terciario. También llamadas empresas de servicios, incluye a las empresas cuyo principal elemento es la capacidad humana para realizar trabajos físicos o intelectuales. Comprende a las de transporte, bancos, comercio, seguros, hotelería, etc.

lunes, 24 de octubre de 2016

La Empresa

Definición de la empresa.


Existen varias definiciones en cuanto a empresa se refiere. En este apartado, daremos definiciones de algunos autores así como la definición contemplada en ciertas leyes: 

El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 16 define a la empresa de la siguiente manera: "Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales".

Por su parte, la Ley Federal de Trabajo, también en su artículo 16, define a la empresa como: "la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa".

El Diccionario de la Real Academia Española la define como: " La entidad integrada por capital y el trabajo, como factores de producción y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios, con fines lucrativos y la consiguiente responsabilidad".

En cuanto a los autores, Isaac Guzmán Valdivia define a la empresa como "la unidad económico-social en la que el capital, el trabajo y la dirección se coordinan para lograr una producción que responda a los requerimientos del medio humano en el que la propia empresa actúa".

José Antonio Fernández Arena, por su parte, define la empresa de la siguiente manera:  "Es la unidad productiva o de servicio que, constituida según aspectos prácticos o legales, se integra por recursos y se vale de la administración para lograr sus objetivos".

Pretendiendo sacar una definición personal, con base en lo expresado anteriormente,  podemos decir que "la empresa es la unidad económico-social, que produce bienes y/o servicios para un mercado, con la finalidad de obtener un beneficio, ya sea económico o social".

lunes, 3 de octubre de 2016

Doctrina

Anteriormente mencionamos el artículo 75 del Código de Comercio, que es el que nos señala cuáles actos son de comercio. En esta ocasión se analizaremos algunos aspectos sobre el contenido de dicho artículo.

La primera consideración que hacen los estudiosos del Derecho Mercantil, es que la enumeración de los actos de comercio llega a ser ambigua en algunas fracciones del artículo, y en otros casos, las fracciones son insuficientes para contemplar la toda la diversidad de actos de comercio que existen.

Podemos hacer una clasificación de todos los actos que contempla este artículo, de la siguiente manera:

1) Actos absolutamente comerciales. Estos se encuentran en lo dispuesto por las fracciones III, IV, XVII, XIX, XX y XV, mismas que señalan lo siguiente:
        
  • Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.(Artículo 75 fracción III).
  • Los contratos relativos a las obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio.(Artículo 75 fracción IV).
  • Los depósitos por causa de comercio.(Artículo 75 fracción XVII).
  • Los cheques, las letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas.(Artículo 75 fracción XIX).
  • Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio (Artículo 75 fracción XX).
  • Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.(Artículo 75 fracción XV).


Se clasifican de esta manera ya que comprenden disposiciones aplicables a los títulos de crédito y su uso. También se considera que todas fracciones anteriormente mencionadas, con excepción de la última se pueden englobar en una sola fracción, ya que se refieren prácticamente al mismo tema, que son los títulos de crédito.

2) Actos relativamente comerciales. Los comprende las fracciones I,II y XIV, que a la letra establecen lo señalado a continuación:
         
  • Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados. (Artículo 75 fracción I).
  • Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial.(Artículo 75 fracción II).
  • Las operaciones de bancos.(Artículo 75 fracción XIV).

Se encuentran en esta clasificación, ya que son actos jurídicos onerosos en los que se transmite la propiedad o se concede el goce de algún bien, y encontramos presente el elemento de la especulación comercial, lo cual elimina cierta ambigüedad que nos pudiera llevar a pensar que se tratara de actos regulados por el Derecho Civil.

3) Actos que dimanan de empresas. Los encontramos en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, y XVI, que manifiestan lo siguiente:
         
  • Las empresas de abastecimientos y suministros. (Artículo 75 fracción V).
  • Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados.(Artículo 75 fracción VI).
  • Las empresas de fábricas y manufacturas.(Artículo 75 fracción VII).
  • Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo.(Artículo 75 fracción VIII).
  • Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas.(Artículo 75 fracción IX).
  • Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; (Artículo 75 fracción X).
  • Los contratos de seguros de toda especie.(Artículo 75 fracción XVI).

Se clasifican así estas fracciones porque se refieren a los actos de comercio que son ejecutados por las empresas. Es en este grupo de disposiciones en donde se generan más confusiones, ya que no sabemos si se trata de un grupo homogéneo o se trata de disposiciones que comprenden relaciones económicas de diversa índole

4) Actos accesorios o conexos a otros actos mercantiles. se llaman así porque son actos que se relacionan con actos de comercio de forma indirecta. En estos, encontramos los actos a que se refieren las fracciones XII, XIII y XVII, que disponen lo siguiente:
           
  • Las operaciones de comisión mercantil.(Artículo 75 fracción XII).
  • Las operaciones de mediación de negocios mercantiles.(Artículo 75 fracción XIII).
  • Los depósitos por causa de comercio.(Artículo 75 fracción XVII).

viernes, 23 de septiembre de 2016

Artículo 75

El definir qué es un acto de comercio a veces puede resultar un poco confuso, o bien, puede llegar a ser difícil de precisar. Sin embargo, el Código de Comercio en su artículo 75, en forma de listado define cuáles son los actos que se pueden considerar como de comercio. Posteriormente se analizará a detalle lo dispuesto por este artículo.

Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI.- Las empresas de espectáculos públicos;

XII.- Las operaciones de comisión mercantil;

XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;

XIV.- Las operaciones de bancos;

XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI.- Los contratos de seguros de toda especie;

XVII.- Los depósitos por causa de comercio;

XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

XX.- Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial